El proyecto de ley de Financiamiento de Universidades Nacionales, aprobado por Diputados esta mañana, tras una maratónica sesión, fue el segundo dictamen en minoría, correspondiente a la UCR, que aceptó modificaciones introducidas por UP. En el texto se aprobó la incorporación de lo salarial por inflación para preservar poder adquisitivo.

El proyecto fue incorporado al debate por la fuerte presión que ejerció el radicalismo en la previa de la sesión, pues había convocado a una sesión especial para el miércoles por la tarde para debatir solo este tema, y en el marco de las negociaciones con el oficialismo para el quórum, logró que les permitieran sumarlo al cronograma de esta jornada. Caso contrario, el bloque radical no hubiera dado quórum y la sesión se caía.

Qué dice el texto aprobado

Artículo 1 – La presente ley tiene por objeto garantizar la protección y el sostenimiento del financiamiento de las Universidades Nacionales en todo el territorio de la República Argentina durante el año 2024.

Artículo 2– El Poder Ejecutivo deberá actualizar las partidas presupuestarias del año 2024 a fin de garantizar el financiamiento de las Universidades Nacionales de conformidad con lo establecido en los artículos tercero, cuarto y quinto de la presente ley.

Artículo 3 – Encomiéndese al Poder Ejecutivo a actualizar al 1º de enero de 2024 el monto de los gastos de funcionamiento de las Universidades Nacionales correspondientes a las actividades presupuestarias 14 “Asistencia financiera para el funcionamiento universitarios” y 15 “Asistencia financiera a hospitales universitarios” , 16 “Fortalecimiento de la ciencia y la técnica en las universidades” y 25 “Fortalecimiento de la actividad de extensión universitaria” del programa 26 de “Desarrollo de la Educación Superior”, del servicio 330 “Secretaría de Educación” de la subjurisdicción 4 “Secretaría de Educación” de la jurisdicción 88 Ministerio de Capital Humano previsto en el anexo I de la decisión administrativa 5/2024, por la variación anual del año 2023 del índice de precios al consumidor (IPC) informado por el instituto nacional de estadística y censos (Indec).

Artículo 4 – Encomiéndese al Poder Ejecutivo a actualizar desde el 1º enero de 2024 y hasta el 31 de diciembre de 2024, de forma bimestral, el monto de los gastos de funcionamiento de las Universidades Nacionales correspondientes a las actividades presupuestarias 14 “Asistencia Financiera para el Funcionamiento Universitarios” y 15 “Asistencia Financiera a Hospitales Universitarios”, 16 “Fortalecimiento de la ciencia y la técnica en las universidades” y 25 “Fortalecimiento de la actividad de extensión universitaria” del programa 26 de “Desarrollo de la Educación Superior”, del servicio 330 “Secretaría de Educación” de la subjurisdicción 4 “Secretaría de Educación” de la jurisdicción 88 Ministerio de Capital Humano, por el índice general de precios al consumidor informado por el instituto nacional de estadística y censos (Indec).

Los aumentos otorgados por el Poder Ejecutivo nacional en las actividades mencionadas en el primer párrafo de este artículo al Programa 26 de “Desarrollo de la Educación Superior” durante el año 2024 y anterior a la sanción de esta ley podrán ser descontados de la aplicación retroactiva del índice mencionado en el primer párrafo de este artículo.

Artículo 5 – Encomiéndese al Poder Ejecutivo Nacional a recomponer los salarios docentes y no docentes del sistema universitario nacional a partir del 1 de diciembre de 2023 y hasta el mes de sanción de la presente ley por la variación acumulada de la inflación informada por el Instituto Nacional de Estadística y Censos (Indec) durante dicho periodo.

Desde el mes siguiente a la sanción de la presente ley y hasta el 31 de diciembre del año 2024 deberá actualizar los salarios de forma mensual y conforme a la inflación informada por el Instituto Nacional de Estadística y Censos (Indec).

Los aumentos otorgados por el Poder Ejecutivo Nacional en el Programa 26 de “Desarrollo de la Educación Superior” para la asistencia a salarios docentes y no docentes entre el 1 de diciembre de 2023 y la fecha de sanción de la presente ley deberán tomarse a cuenta de la recomposición que tiene por objetivo la presente ley.

Artículo 6 – Lo establecido en el artículo 5 de la presente ley no será de aplicación, siempre y cuando, las paritarias a nivel general del sector docente y no docente para el año 2024 sean acordadas y rubricadas por el Poder Ejecutivo nacional y las federaciones que representan a los trabajadores de la Educación superior y las escuelas pre universitarias.

Artículo 8 – La Auditoría General de la Nación conforme los términos del artículo 59 bis de la ley 24.521 realizará las auditorías, y de manera inmediata remitirá al Congreso de la Nación los informes producidos junto con las observaciones formuladas, así como también el plan de seguimiento y control a dichas observaciones.

El artículo rechazado

Durante la votación en particular, fue rechazado el artículo 7, que tenía que ver con los mecanismos de seguimiento y evaluación. La votación resultó negativa por 50 votos a favor, 165 en contra y 5 abstenciones.

Al caerse ese artículo, el diputado Ferraro –visiblemente molesto- quiso dejar bien claro de qué se trataba el artículo. Dijo que había sido incorporado luego de ser acordado con el oficialismo y todos los bloques en el marco del debate de la Ley de Bases. “Y lo que estamos haciendo con el voto negativo, para dejarlo bien en claro, votaron en contra de una distribución mucho más eficiente transparente, y en contra de las auditorías que tanto reclamaron previo y posterior a las marchas”. Señaló que habían establecido ahí “cómo se iban a asignar los recursos, cuáles eran los criterios y un montón de cosas que habíamos mejorado en la redacción de la ley”.

Esto decía el artículo en cuestión:

Art. 7º – Incorpórese como artículo 58 bis de la ley 24.521 el siguiente:

Artículo 58 bis: El aporte del Estado nacional para las instituciones de Educación Superior Universitaria de Gestión Estatal se distribuirá en función del número de estudiantes ingresantes y alumnos en cada institución, el tipo de carrera ofrecida, tales como carreras de grado, posgrado y otras, y su área de formación, las carreras estratégicas, el número de egresados, las áreas de vacancia, los hospitales y/o escuelas secundarias que posean a su cargo y la actividad científica, tecnológica y de extensión, garantizando la distribución presupuestaria histórica de cada institución y aplicando estos criterios para asignar montos incrementales.

Los montos correspondientes para cada institución serán determinados anualmente en el presupuesto anual general de la administración pública nacional, y su distribución se realizará de forma pública y transparente debiendo el Poder Ejecutivo al momento de remitir el presupuesto al Congreso Nacional informar los criterios utilizados para la elaboración del mismo. A su vez, se establecerán mecanismos de seguimiento y evaluación que permitan determinar el cumplimiento de los objetivos y metas establecidos y acordados entre el Poder Ejecutivo nacional y el Consejo Interuniversitario Nacional. La asignación de recursos se efectuará de manera que se asegure el acceso a la Educación Superior en todo el territorio nacional, se fomente la calidad y pertinencia de la formación, y se garantice la eficiencia en el uso de los recursos públicos. Este aporte del Estado nacional no puede ser disminuido ni reemplazado en ningún caso mediante recursos adicionales provenientes de otras fuentes no contempladas en el presupuesto anual general de la administración pública nacional. Siempre serán recursos complementarios.

La mencionada asignación de presupuestos a las Universidades Nacionales, incluidas las de reciente creación, deberá hacerse de acuerdo con lo establecido en el presente artículo y con expresa consideración de la recomendación del CIN e incorporando todos los criterios que dicho organismo considere relevantes para la conformación del presupuesto.

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